viernes, 11 de mayo de 2012

Incumplimiento de los deberes de Asistencia Familiar


EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR.-
(por Alejandro Tazza)
Publ. DJ 07-03-2012, pag. 11



         I).- El caso analizado.-

En la sentencia apuntada, y en lo que aquí nos interesa destacar, el Juzgado Correccional de Garantías y de Menores nro. 2 de la localidad de Tartagal condena al imputado “A” por la comisión del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, en razón a no haber cumplido con su obligación legal de suministrar alimentos en favor de sus hijos menores de edad, de uno y cuatro años respectivamente.-

La concubina del acusado había formulado denuncia contra el nombrado por la presunta comisión de los delitos de violación de domicilio, amenazas y daños, e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Según la mencionada conviviente, desde el año 2003 se hallaba involucrada sentimentalmente con el acusado, viviendo en concubinato con él hasta el mes de enero de 2009, fecha en la que se separaron y a partir de la cual no lograba que le pasara ayuda económica que necesitaba para la manutención de sus hijos.-

         La sentencia condenatoria arriba a dicho pronunciamiento pese a que el encartado había alegado carecer de trabajo permanente, y consecuentemente, de la suficiente capacidad económica como para afrontar aquella obligación alimentaria. Indicó el acusado, a su vez, que percibía una ayuda gubernamental por ambos hijos, pero que al momento de la separación conyugal hubo oportunidades en las que no pudo pasar el sustento alimentario, no recordando exactamente cuántos meses habían sido los omitidos, aunque excusó su accionar en la carencia de trabajo y su consecuente imposibilidad de asumir y dar debido cumplimiento a dicho compromiso familiar.-

         Paralelamente, hizo el imputado una referencia a la capacidad económica de su concubina, al sostener en la audiencia judicial que su mujer estaba cobrando dinero por sus tareas laborales que el mismo le había conseguido, y que por ende, no debía colaborar con dicho sustento para con sus hijos. Ese trabajo formaba parte de un Plan Social consistente en recoger botellas de la vía pública y por tanto, había formado su creencia en que en tales condiciones no debía asistir en la obligación alimentaria de su prole.

         El fallo dictado por la magistrado interviniente presenta como núcleo central de su fundamento jurídico, un precedente de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en el que se había sostenido que el comportamiento omisivo punible del obligado al cumplimiento del deber asistencial, depende de que tuviera capacidad económica para proporcionar los medios necesarios de subsistencia, aunque a ello no debía haberse llegado por haberse colocado en tal situación, ya sea voluntariamente o por despreocupación, holgazanería, disipación o vicio.

         Dos son las cuestiones que motivan estas breves reflexiones: en primer término, la naturaleza jurídica del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Y la segunda de ellas, íntimamente ligada a la anterior, la exigencia punitiva surgente de aquella obligación en relación con la capacidad económica por parte del obligado, a la luz de sus circunstancias personales y la carga probatoria de tal situación en ese sentido.-



         II). La naturaleza jurídica del incumplimiento de obligaciones alimentarias.

         El tipo penal aludido se encuentra contemplado por el art. 1° de la ley 13.944, sancionada en el año 1950, que establece lo siguiente:

         Art. 1° (según texto ley 24.286): “Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de setecientos cincuenta pesos como mínimo y veinticinco mil pesos como máximo, a los padre que, aun si mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más, si estuviere impedido”.-

         El delito así descrito merece algunas consideraciones especiales.

         No es totalmente coincidente la doctrina y la jurisprudencia en que la ilicitud comentada representa un típico delito de omisión impropia[1], consistente en la actitud de cualquiera de los padres de sustraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia de los hijos menores o discapacitados.

         La sustracción de tal obligación representa un verdadero incumplimiento de obligaciones jurídicas surgidas del régimen civil, en cuanto las normas pertinentes imponen a los padres el compromiso de dar asistencia a sus hijos menores de edad o incapacitados para proveerse de los medios necesarios para la subsistencia diaria[2].

         La conducta ilícita se presenta así, entonces, como una forma de desobediencia para con las obligaciones impuestas por ley o por una sentencia judicial en caso de separación o divorcio vincular[3]. La sustracción, por consecuencia, debe entenderse como un modo de no hacer, es decir, no hacerse cargo de lo que por disposición de la ley a uno incumbe.

         El término sustraerse implica apartar o separarse de lo que es obligatorio; algo que se quita, de lo que se despoja o que se escamotea o esconde.-

         Así las cosas, el contenido de la sustracción tiene que llevar dicho carácter, o sea, algo que no se brinda o aporta, que se esconde o se quita, siendo que es debido por la especial situación frente a la ley o a una decisión judicial.-

         El objeto de la sustracción, según los términos legales, está constituido por los medios indispensables para la subsistencia de los hijos.

         Los medios serían todas aquellas cosas que son ineludibles para la consecución de un fin determinado. En este caso, esos medios o cosas estarían constituidos por aquellas que tienen por finalidad servir a la subsistencia de los hijos.

         No cualquier sustracción de medios alimentarios es típica en términos de esta ley, sino siempre y cuando se refieran a medios indispensables para dicha subsistencia.

         Eso significa que el carácter de esos medios deben ser indispensables, o sea, aquellos que no se pueden dispensar, que no pueden faltarle a los hijos, que son necesarios e imprescindibles, en este caso, para su subsistencia diaria. No hay una específica referencia al dinero, ni siquiera a un aspecto económico, aunque pueda estar íntimamente ligado con ello. Con esto queremos decir, que si el obligado se ocupa de la alimentación diaria de sus hijos, de su educación, vestimenta u otras necesidades básicas imprescindibles para su manutención y crecimiento, no habrá delito aún cuando no haya un aporte dinerario al cónyuge que tiene la tenencia legal de los mismos en el caso de separación.-

         La subsistencia está referida al sustento cotidiano, al curso del normal desarrollo vital y a la propia acción de vivir de un ser humano en un contexto aceptable de plena dignidad.-

         A tenor de lo antes dicho, la conducta delictiva entonces será la de apartarse de brindar aquellos medios que sean estrictamente indispensables para que puedan vivir en la misma posición que estarían si los padres viviesen juntos –para casos de divorcio o separación-, o para cubrir sus necesidades básicas y elementales en condiciones naturales de paternidad o maternidad.-

         Además de ser un delito de omisión impropia, ya que la obligación pesa sobre determinados sujetos que tienen una especial relación jurídica o de hecho con la víctima, que viene determinada por una posición previa que lo obliga a velar por el bien jurídico tutelado en el caso[4], también nos encontramos ante un delito permanente y de peligro abstracto.

         Es permanente en tanto el ilícito se sigue cometiendo mientras dure la voluntad del autor de no cumplir con su obligación; y es de peligro abstracto en tanto no requiere una lesión efectiva al bien jurídico tutelado, no siendo trascendente a los fines de su consumación que se haya privado a la víctima de la subsistencia alimentaria, siendo suficiente –por el contrario- que haya existido un riesgo próximo o remoto[5].-

         Desde el punto de vista del tipo subjetivo, este delito es netamente doloso, no exige ningún ánimo especial, no siendo admisible su tipicidad culposa o imprudente. El dolo se satisface con el conocimiento de la situación especial en la que se encuentra el autor y la voluntad de sustraerse al cumplimiento de esa obligación esencial de manutención para con sus hijos.

         En fin, no se castiga penalmente a quien no conoce su especial posición frente a la víctima ni a quien no tiene la posibilidad de dar cumplimiento a la obligación asumida por la situación jurídica o fáctica respectiva. Como bien apunta Chiappini, se castiga a quien pudiendo no quiere cumplir[6].-

         De adverso, no incurrirá en este delito quien pese a querer cumplir, no puede dar acabada satisfacción a la obligación alimentaria, cualquiera fuesen los motivos que pudieran existir en tal sentido, por carecer de la efectiva posibilidad de hacerlo.-



         III). La capacidad económica de cumplimiento y la carga probatoria.

         En el caso particular que ocupa nuestras sucintas observaciones, el imputado admitió haber incumplido ciertas obligaciones alimentarias no habiendo pasado el dinero suficiente para la manutención de sus hijos, aunque adujo que en varias oportunidades ello había acontecido por carecer de empleo permanente, realizando solo algunas changas o tareas remuneradas en forma aislada. A su vez, mencionó que la madre de los hijos contaba con dinero suficiente proveniente de su trabajo, y que por lo tanto sus hijos no habían corrido riesgo alguno en este sentido.

         Ya nos hemos ocupado al decir que este es un delito de los llamados de peligro abstracto, últimamente fuertemente cuestionados en doctrina y jurisprudencia por la ausencia de comprobación de un riesgo efectivo para el bien jurídico tutelado.

         Aún así, el hecho delictivo no requiere de un peligro real para la subsistencia alimentaria de los hijos, bastando la probabilidad de que ello ocurra.

         Creemos que lo trascendente en este caso es la carga probatoria de la insuficiente capacidad económica del autor como para dar cumplimiento a dichas obligaciones.

         Si bien no ha sido objeto de particular debate y prueba en esta causa, opinamos que frente a esa causal de justificación alegada por el imputado, y considerando que este ilícito solo se produce cuando un padre, pudiendo, no cumple con sus obligaciones alimentarias para con sus hijos, debió haber sido objeto de específica comprobación por parte del Ministerio Público Fiscal.

         Estamos convencidos en que no debe invertirse la carga de la prueba en tal aspecto, e igualmente opinamos que ante esas alegaciones formuladas por el imputado debieron haberse acreditado los extremos que comprobaran la mendacidad de los dichos del acusado o la insuficiencia de las excusas alegadas, teniendo en cuenta el nivel sociocultural del imputado, su formación educativa y otros aspectos relevantes que dieran cuenta de la sinceridad o falsedad de su descargo.

         De todos modos, y en lo que nos interesa destacar en estas líneas, es que más allá del margen de prevención general que parece dominar a los operadores judiciales en esta clase de ilicitudes, lo cierto es que solo puede sancionarse a alguien penalmente, en la medida en que teniendo posibilidades de actuar conforme la ley haya obrado en el sentido adverso, y no a quien no pudiendo cumplir con una obligación legal por carencia de recursos no haya podido hacerlo.-

         Dependerá todo ello de las particulares circunstancias acreditadas en el expediente, y de aquellos elementos de juicio que pudiesen surgir de la propia personalidad del autor, sus características individuales, el nivel social, educativo o cultural que haya podido desarrollar a lo largo de su vida, de las fuentes de ingreso o recursos económicos que pueda poseer, y fundamentalmente de su capacidad laboral y la posesión de un empleo o trabajo más o menos permanente y estable que le brinde la posibilidad de afrontar esta clase específica de compromisos familiares.-

        

        

Dr. Alejandro Tazza.-



[1] Lo considera un delito de omisión propia María del Carmen Musa, “Pena de prisión de cumplimiento efectivo impuesta a un padre que se sustrae a su obligación alimentaria”, LL Litoral, 2005-1081, al igual que Griboff de Inahorn, Analía, “Alcance de la responsabilidad penal de los obligados a prestar alimentos para la ley 13.944 de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, LL Cuyo, 2001-764. Participamos de quienes distinguen entre delitos de omisión propia o impropia según la posición jurídica en que se encuentra el autor de la conducta. En los propios el autor puede ser cualquiera, no requiriéndose que se encuentre en relación especial respecto del bien jurídico tutelado. En el caso de la ley 13.944 es clara la ley al establecer la obligación para los padres, con lo que no nos queda duda que al estar indicado el autor por su especial relación jurídica, el ilícito debe ser entendido como de omisión impropia.-
[2] Ver en tal sentido los arts. 265, 267/269 sgtes. y concordantes del Código Civil.-
[3] Según Zaffaroni, lo nuclear del tipo objetivo en estos supuestos, es la exteriorización de una conducta distinta a la ordenada, siendo indiferente que el fin se logre o no. Omisión es conducta, y ello es así porque la omisión es una forma típica de prohibir acciones. (ver Zaffaroni, Eugenio R., “Tratado de Derecho Penal – Parte General”, Ed. Ediar, 1981, pag. 449 y sgtes.).-
[4] Ver Chiappini, Julio, “El dolo y su prueba en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, La Ley 1983-D-140.-
[5] Ver Carreras, Sara J., “El incumplimiento de los deberes de asistencia famililar: es una figura de peligro abstracto?”, La Ley 2002-A-907.-
[6] Ver Julio Chiappini, ob. cit.-

1 comentario:

  1. si yo quisiera saber como se hace para obligar a un padre a cumplir con su obligacion de asistencia economica con su hijo habiendo una sentencia ya dictada por la jueza , cuando dicho padre tiene sus bienes a nombre de un tercero y trabaja en negro y lleva a simple vista una vida ostentosa

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